El Daño Moral Producido Por No Ser Reconocido Jurídicamente Por El Padre Biológico Como Hijo O Por La No Revelación De La Identidad Del Padre Biológico Por Parte De La Madre

EL DAÑO MORAL PRODUCIDO POR NO SER RECONOCIDO JURÍDICAMENTE POR EL PADRE BIOLÓGICO COMO HIJO O POR LA NO REVELACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL PADRE BIOLÓGICO POR PARTE DE LA MADRE
Ignacio Morales Galán1Categoría Profesionales

SumillaEl objetivo principal de esta investigación es establecer si se ocasiona daño moral al hijo o hija de una familia monoparental cuando este no es reconocido por su padre biológico o cuando su madre biológica se niega a revelarle la identidad de dicho pro-genitor. Esta investigación se desarrolla desde el marco jurídico del derecho civil. En España no existen investigaciones que analicen el tema en profundidad, y no existe doctrina que afirme si existe o no dicho daño moral. Si bien el Tribunal Supremo ha afirmado en varias sentencias que existe daño moral cuando el padre, después de la realización de una prueba de ADN, se entera que su supuesto hijo biológico no lo es, estas no emiten un juicio de valor sobre el daño moral al hijo. Así, las preguntas que aquí se abordan son las siguientes: a) ¿Cuándo existe daño moral?; b) ¿la negación a reconocer a un hijo biológico produce daño?; si es el caso, ¿ese daño debe ser conside-rado daño moral?; c) ¿la negativa a revelar la identidad del padre biológico produce un daño?; si es el caso, ¿ese daño debe ser considerado como daño moral? Este trabajo pla-nea la hipótesis de que ambas circunstancias producen un daño moral en niños, niñas y adolescentes, pues los priva de un derecho fundamental, el derecho a la identidad

Esta investigación, que se realiza desde el punto de vista del derecho civil, consiste en determinar si existe daño a niños, niñas o adolescentes cuando estos no han sido reconocidos jurídicamente por sus padres biológicos, y si ese perjuicio se puede clasificar como daño moral. Además, busca establecer si, de existir dicho daño, este provoca, a su vez, daños emocionales significativos en la vida de esos niños, niñas y adolescentes, en cuanto a su identidad y el desa-rrollo de su personalidad. Asimismo, se estudia si existe daño moral o maltrato psicológico en el caso de omisiones por parte de la madre biológica que resultan en negarle la identidad del padre biológico al niño, niña o adolescente. De hecho, en países como Dinamarca y Noruega se ha regulado jurídicamente la obligación de revelar la identidad del padre biológico por parte de la madre biológica. Por otro lado, en Argentina se regula la inscripción en el registro civil de niños y niñas cuando estos son registrados con padre desconocido. Respecto de ambos casos se analizará si la negación de un derecho fundamental produce un acto ilícito, ya que la negación consciente de este tipo de derecho produce un daño signifi-cativo a la persona, ya sea menor o mayor de edad, el cual debe resarcirse de forma económica.El Daño Moral al Niño, Niña y Adolescente por el No Reconocimiento PaternoPara poder determinar si existe daño, si este es moral o, incluso, si existe maltrato psicológico en el hecho de que un progenitor no reconozca jurídicamente a su hijo biológico o en la no revelación de la identidad del padre biológico por parte de la madre, es necesario analizar exhaustivamente qué es el daño, qué es el daño moral y qué es el maltrato psicológico. De existir, también se debe preguntar si dicho daño produce secuelas reales en la formación de la personalidad del niño, niña o adolescente, y si estas han perdurado en la edad adulta.Según la Real Academia Española, la definición de daño es “el efecto de dañar, es todo agravio producido a alguien o algo”. Esta clasifica el daño de diferentes formas; por ejemplo, define a los “daños y perjuicios” como “la compensación que se exige a quien ha causado un daño, para reparar este”. Además, cuando dicho daño produce un perjuicio, se lo califica como “el efecto de perjudicar, el detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien los causa y la indemnización que se ha de pagar por un perjuicio” (Daño, 2014).Por otra parte, la Real Academia Española define moral como “perteneciente o relativo a las acciones de las personas, desde el punto de vista de su obrar en relación con el bien o el mal y su función de su vida individual y, sobre todo, colectiva”, “conforme con las normas que una persona tiene del bien y del mal” y “que concierne al fuero interno o al respeto humano, y no al orden jurídico” (Moral, 2014). Esta última definición es la más cercana a aquello que aquí se pretende investigar.La profesora de Derecho Civil Yoleida Vielma Mendoza, de la Universidad de los Andes, ubicada en Mérida, Venezuela, afirma lo siguiente:El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, aflicción o padecimiento, sino aquellos que sean consecuencia de la privación de un bien jurídico, sobre el cual la víctima tenía un interés jurídicamente reconocido. Por lo tanto, lo que define al daño moral no es el dolor o los padecimientos, estos serán resarcibles en la medida que sean consecuencias de la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimonia-les, reconocidos a la víctima del daño por el ordenamiento jurídico. Y estos intereses, pueden estar vinculados tanto a derechos patrimoniales como a derechos extrapatrimoniales. (2001, pp.1-2) Por otro lado, el Dr. Eu. Marcelo Barrientos Zamorano conceptualiza el daño de otra manera:Considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante se puede llegar a la compensa-ción del daño no patrimonial y no solo por el dolor o sufrimiento que se padece. La visión reduccionista del daño moral pertenece al pasado y debe ser superada, como ya lo ha sido en el Derecho comparado. Hoy el daño extrapatrimonial protege más allá del pretium dolorisque es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemni-zada por daño moral.

Además, el mismo Dr. Barrientos indica una acepción de daño moral que cuenta con gran influencia del derecho canónico:Los autores del Código Civil francés, formados todos en la doctrina canonista intentaron supeditar la “responsabilidad civil” a la “responsabilidad moral”, lo que tuvo como conse-cuencia principal colocar a la “culpa” en el centro de la responsabilidad civil. La moral, al tener las nociones del bien y del mal, requiere la reparación del dañado causado cuando medie culpa o dolo del responsable o autor del daño. (2008, pp. 86-87)Hoy en día existe una nueva concepción sobre en qué consiste proteger la integridad física y psíquica del ser humano. De hecho, lo que califica como daño a una persona ha evolucio-nado a través del tiempo. Dicha evolución se ha producido debido a los acontecimientos ocurridos durante el siglo XX. Carlos Fernández Sessarego (2003) sostiene que este cambio se produjo gracias a los pensamientos de un grupo de filósofos importantes que en la primera mitad del siglo XX lograron coincidir en ideas que hoy en día son la base de nuestro derecho, “como la libertad, la coexistencialidad o la temporalidad”. Entre ellos, el autor menciona a Heidegger, Jaspers, Marcel, Mournier, Sartre, Zubiri, entre otros. (2003, p. 15)Para llegar a la conclusión de si existe daño moral o no, se debe reflexionar sobre si exis-te similitud entre el daño moral (pretium doloris) y el daño a la persona, ya que ambos son modalidades genéricas que capturan una noción más especifica del concepto de daño. Si el daño moral y el daño a la persona son ejercidos sobre personas, y no sobre cualquier objeto o cosa, estos tipos de daño producen dolor, sufrimiento y trastorno psicológico, aunque no sea de naturaleza patológica. Al producir un daño moral se perturba la estructura psíquica de la persona y se hieren sus sentimientos: “¿Y qué son los sentimientos? Pues, hasta dónde alcanzan nuestros conocimientos, ello constituye aspectodel psiquismo humano junto a lo intelectivo y lo volitivo. A ese aspecto de la unidad psicosomática no se le conoce como moral” (Fernán-dez Sessarego, 2003, p. 60). El daño moral debe quedar delimitado; no deben incluirse en él la contrariedad, la incomodidad, el desengaño, el desasosiego, la decepción, la angustia y el enfado, de mayor o menor intensidad, ya que cualquier ser humano puede experimentar estos últimos a lo largo de su vida.En el caso de los niños, niñas y adolescentes de familias monoparentales no reconocidos jurídicamente por su padre biológico, para determinar si existe daño moral o incluso maltrato psicológico se debe señalar cuál es el bien jurídico protegido que ha sido vulnerado: el derecho a la identidad, el derecho al propio origen y/o la verdad biológica. Las acciones de todo ser hu-mano producen obligaciones y derechos; en este caso, la obligación se sitúa en el momento de la concepción de dicho ser humano, quien no nace por decisión propia, sino producto de una decisión tomada consciente o inconscientemente por parte de sus progenitores. La obligación nace en el momento de concebir; desde ese momento los progenitores están obligados a cuidar a esa persona. En el momento del nacimiento de dicho ser humano las obligaciones se con-vierten en responsabilidad por parte de ambos progenitores: alimentarlo, cuidarlo, educarlo y decidir cuáles tareas deben ser compartidas. A la madre biológica le corresponde la obligación de alimentar a su hijo desde el primer momento de su nacimiento a través de la lactancia.Tras el parto, el niño o niña queda inscrito en el hospital con el nombre y apellidos de la persona que da a luz, debido a que actualmente este no puede registrarse como un parto anó-nimo. Hasta 1999, la madre biológica podía mantener su anonimato cuando daba a luz, año en el que se suprimió el artículo 47 de la Ley del Registro Civil español por inconstitucionalidad sobrevenida. Aquella situación daba derecho a no facilitar ninguna información al médico que le asistiera en el parto, y se constaba en el parte del parto a la madre como desconocida.En dicho artículo se señalaba lo siguiente:En la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria. No constando el matri-monio de la madre ni el reconocimiento por esta de la filiación, el encargado del Registro, sin demora, notificará el asiento personalmente a la interesada o a sus herederos. La men-ción de esta filiación podrá suprimirse en virtud de sentencia o por desconocimiento de la persona que figura como madre, formalizado ante el encargado del Registro, el cual lo inscribirá marginalmente. Este desconocimiento no podrá efectuarse transcurridos quince días de aquella notificación. La supresión de la mención será notificada del mismo modo al inscrito o, si hubiere fallecido, a sus herederos; en su caso, si el representante legal del inscrito no fuere conocido, esta notificación se hará al Ministerio Fiscal. (“Ley del Registro Civil”, 1957, art. 47)En el antiguo artículo 167 del reglamento de la Ley de Registro Civil en España se reco-nocía el derecho de ocultación de la identidad de la madre biológica: En el parte de nacimiento, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación de quien lo suscribe, constará con la precisión que la inscripción requiere la fecha, hora y lugar del alumbramiento, sexo del nacido y menciones de identidad de la madre, indicando si es conocida de ciencia, propia o acreditada, y en este supuesto, documentos oficiales exa-minados o menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual, con la madre, firmará el parte, salvo si esta no puede o se opone, circunstancia que también se hará contar. El parte o declaración de los profesionales y personal de establecimientos sanitarios que tengan obligación de guardar secreto no se referirá a la madre contra su voluntad. (“Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil”, 1958)Tanto el artículo 47 de la Ley de Registro Civil como el artículo 167 del reglamento de la Ley del Registro Civil en España fueron suprimidos por inconstitucionalidad sobrevenida por la sentencia del Tribunal Supremo del 21 de septiembre de 1999 de España. El Tribunal Supremo “opta por la preferencia de la verdad material (la biológica) frente a la formal (el derecho), ante-poniendo por tanto el derecho de los hijos a conocer sus antecedentes biológicos frente al dere-cho de la madre a ocultar su maternidad e identidad” (Pinto Andrade, s. f.). Así, esta sentencia declaró inconstitucionales las normas registrales que permitían la ocultación de la identidad de la madre en el parto, aun si decidiese dar el hijo en adopción. De ese momento en adelante, la identidad de la madre siempre debe constar en el Registro Civil (Pinto Andrade, s. f.).Sin embargo, lo interesante de esta situación es que el padre biológico no comparte dicha obligación jurídica; puede permanecer oculto sin incurrir en un acto inconstitucional. Ade-más, la madre no está obligada revelar la identidad del padre en el momento del nacimiento, si no desea hacerlo. Se entiende que la revelación de la identidad del padre produciría obli-gaciones legales con respecto al hijo desde ese momento, y si eventualmente resultase que ese no fuese el padre biológico, ello podría ocasionar perjuicios; no obstante, es la única forma de garantizar el derecho del niño a tener una identidad desde el momento de su nacimiento.La dignidad de la personaEn la Constitución Española, al señalar los derechos fundamentales, se afirma lo siguiente:

La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. (1978, art. 10.1)La profesora María Corona Quesada señala lo siguiente: La dignidad de la persona constituye la esencia del ser humano y comprende: 1.º por una parte aquello que es atributo propio de su existencia antropológica y le distingue de otros seres vivos; y 2.º, por otra parte, lo que diferencia a cada hombre de los demás, incidiendo, pues, en lo que cada persona es, su individualidad. (1994, p. 247)La esencia del ser humano hace que cada individuo sea diferente de otro: independiente-mente de los cambios superficiales que atraviese una persona, su esencia se mantiene intacta. Lo que verdaderamente constituye a un ser humano no es su aspecto físico o su apariencia, sino la esencia que está formada por los sentimientos que este construye de forma individual. Así, cada ser humano siente de manera diferente, tiene su propia reflexión y conciencia, y es consciente de que esa diferenciación del resto de personas le es transmitida a través de sus progenitores y de todos sus antepasados. La individualidad de la persona está dada por sus propias vivencias, adquiridas durante su desarrollo personal. Su ADN lo diferencia del resto de personas, con quienes solo comparte el hecho de ser un ser humano.Por lo tanto, la historia de cada persona no comienza en el momento del nacimiento, sino en el de la unión del óvulo y el espermatozoide que dan vida a un nuevo ser. No se puede olvidar que la transferencia de cromosomas produce un ser completamente único que, sin embargo, poseerá rasgos y comportamientos que los ligan a sus progenitores. De ahí que sea esencial para cualquier ser humano pensar sobre su historia individual, y poder saber sobre su verdadera procedencia genética y su filiación (Quesada, 1994, p. 247). Es importante saber no solo los datos genéticos sino de qué individuos los recibió, para así poder completar su verdadero árbol genealógico.El libre desarrollo de la personalidadLa naturaleza del derecho al libre desarrollo de la personalidad es proteger la realización del proyecto vital que tiene el ser humano como ser autónomo e individual, proyecto vital en el cual podrá ejercer los derechos inviolables que le son inherentes para poderse formar como persona. Al respecto, surge la siguiente pregunta: ¿es necesario conocer el propio origen bioló-gico para poder tener un buen desarrollo de la personalidad? Ello tendrá distinta relevancia de acuerdo con la historia personal de cada individuo. Nadie que tenga un padre y una madre se preguntará por quiénes eran sus padres, porque siempre ha sido claro para ellos. No obstante, para una persona que no sabe cuál es su origen biológico, a lo largo de toda su vida habrá momentos en que se pueda despertar el interés por dicha búsqueda, seguramente debido a la intranquilidad que le genera ese desconocimiento que ha sido asumido durante años, pero ha estado latente durante toda su vida.La profesora Quesada (1994) señala que el derecho al conocimiento de la verdadera fi-liación es parte del derecho de la personalidad, pues ese conocimiento entraña los principios constitucionales fundamentales, que dignifican a la persona y facilitan el libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, entiende dicho conocimiento en dos planos, el material y el espiri-tual: averiguar la filiación y generar obligaciones a los padres con respecto a los hijos para el sustento en la vida se encuentra en el plano material; el plano espiritual, más bien, potencia el libre desarrollo de la personalidad mediante el apoyo y afecto del padre, o, si no se produce ese contacto, con obtener un testimonio respecto de su propia identidad, ya que saber el propio origen es el objetivo de cualquier desarrollo de la identidad de una persona (Quesada, 1994).Asimismo, Quesada (1994) señala que la identidad se completa cuando se constata jurídi-camente la filiación que implica la atribución de los apellidos. Dicho signo es el más evidente marcador de pertenencia una familia, y puede aclarar el árbol genealógico y dar constancia de la verdadera ascendencia familiar.Los daños a la identidad personalDe acuerdo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia del 13 de febrero de 2003 sobre el caso Pascale Odiévre vs. Francia, el derecho a la identidad y el derecho a la perso-nalidad son derechos fundamentales reconocidos internacionalmente, y ambos forman parte del derecho a conocer el propio origen biológico. La parte actora sostuvo que su solicitud de información sobre aspectos puramente personales de su historia y de su infancia entra dentro del campo de aplicación del derecho europeo, y que el derecho francés que guarda la confi-dencialidad o el secreto de los datos de la madre viola el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Ante ello, el tribunal estimó lo siguiente: Artículo 8 del Convenio “(apartado 29 de la sentencia in fine). Como el tribunal ya ha reconocido que el derecho al respeto de la vida privada incluye el derecho al desarrollo de la personalidad y crecimiento personal conmovedor a la identidad fundamental de la persona, la cuestión del acceso a sus orígenes constituye un elemento esencial de la privacidad prote-gida por el artículo 8 de la Convención, que determina, como reconoce el Tribunal. Incluso en caso de adopción, la posibilidad de tener acceso a sus orígenes. y poder rastrear los ele-mentos de su historia personal de libertad y, por lo tanto, de dignidad humana, que está en el corazón de los derechos humanos garantizado por la Convención. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDDHH], 2003, p. 40)En la misma sentencia se expone que la búsqueda que realiza la “demandante no trata de cuestionar la existencia de su filiación adoptiva sino conocer las circunstancias de su nacimien-to y de su abandono” (TEDDHH, 2003, p. 40), lo que se traduce en conocer la identidad de los padres biológicos y de los hermanos, lo cual está enmarcado en el derecho a la vida privada. Asimismo, se afirma que las personas “tienen un interés primordial protegido por el Convenio en recibir informaciones que necesitan conocer para comprender su infancia y sus años de formación” (p. 40). En la misma sentencia, el TEDDHH recuerda a los Estados que deben garantizar el artículo 8 de la Convención, y advierte que la mayoría de los Estados firmantes “no prevén la obligación de declarar el nombre de los padres biológicos en el momento del nacimiento” (p. 41),mientras que en otros tiene lugar el abandono de niños que son conside-rados producto de alumbramientos anónimos.El tribunal indica que la protección de la madre no puede imponerse “sobre el derecho de alguien que nada pudo hacer para evitar el conflicto, pues no estaba en su decisión nacer o no” (TEDDHH, 2003, p. 42). Además, deja constancia de que “se ha demostrado que los niños adoptados experimentan a menudo como una forma de deber la búsqueda de sus padres bioló-gicos. El niño. . . que no puede acceder a sus orígenes familiares, de la forma que sea, es puesto en una situación de sufrimiento en la que corre el riesgo de padecer secuelas” (TEDDHH,2003, p. 42, como se citó en Durán García, 2004, p. 1396). Asimismo, esta sentencia pone de relieve que el derecho a la identidad, como una condición esencial del derecho a la autonomía y al desarrollo de la personalidad, forma parte del núcleo duro del respeto por la vida privada.Por otro lado, el TEDDHH, en el caso Odiévre, analizó el riesgo de padecer secuelas con-secuencia de la imposibilidad de conocer los orígenes biológicos. Las secuelas son signo de que se ha producido un daño en la persona, el cual se debería analizar y cuantificar en cada caso. La filiación es la relación biológica, no jurídica, que existe entre un hijo y sus progenitores. El derecho a la identidad corresponde a cada persona por ser un sujeto individual que está formado por la identidad que sus progenitores le traspasaron genéticamente, lo que hace que dicho sujeto sea único.La identidad está compuesta por diferentes elementos: el nombre, los apellidos, la nacio-nalidad y la identidad de género, así como el derecho a conocer los orígenes. Estos elementos son reconocidos por diferentes leyes internacionales, europeas y estatales, como lo son la Con-vención de Derechos del Niño, la Convención de Derechos Humanos y la Constitución española.El daño en el plano jurídico se ocasiona con la lesión que se produce a un bien jurídico protegido. Cuando los progenitores le niegan a un niño o niña la posibilidad de conocer su propio origen o la filiación que le es atribuida por nacimiento, vulneran el bien jurídico pro-tegido, el cual consiste en el derecho a conocer el propio origen y el derecho a la identidad, es decir, el derecho a saber la verdad biológica sobre quiénes son sus progenitores y el derecho a tener una filiación.La verdad personal como interés existencial jurídicamente protegidoLa esencia, principal identificativo de la personalidad humana, es dada a través de la ge-nética transferida por nuestros progenitores. Por medio del ADN quedan reconocidos los ascendientes y descendientes como signo de identificación de cada persona, y a la vez quedan identificados dentro de un grupo de personas al que pertenece. El legislador reconoce que el vínculo familiar entre el padre, la madre y el hijo se debe reglamentar a través de la investi-gación cromosómica de los genes de estos. Esta se realiza con la clara intención de averiguar quiénes aportaron material genético en la concepción de ese nuevo ser, y fueron separados de él antes o después del nacimiento.Hoy en día no resulta difícil averiguar quién es el verdadero progenitor. A diferencia de lo que ocurría en el pasado, actualmente a través del ADN es posible demostrar, con un alto índice de probabilidad, la similitud genética entre dos individuos. Existen diferentes pruebas para poder llegar a esa conclusión. La prueba mitocondrial es realizada para poder determinar si dos mujeres son madre e hija, o si pertenecen a la misma rama genética, por el lado materno. Esta prueba podría hacerse entre abuelas maternas y probables nietas, y puede realizarse única y exclusivamente entre personas pertenecientes al género femenino. Para que las pruebas de ADN tengan un alto porcentaje de probabilidad es necesario que participen en dicha prueba no solo el supuesto padre biológico sino también la madre biológica.El daño emocional a los niños, niñas y adolescentes a consecuencia de la no revelación de la identidad del progenitorEl reconocimiento de un derecho fundamental (el derecho a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad) debe ser garantizado con la finalidad de que todas las personas puedan formar su identidad libremente y desarrollen su personalidad desde niños. Todos los seres hu-manos se preguntan por su existencia alguna vez en sus vidas; por esa misma razón, “uno debe saber de dónde viene para saber a dónde va”. Según Fernández Sessarego, la identidad es “el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. . . Es todo aquello que hace que cada cual sea ‘uno mismo’ y no ‘otro’” (1992, p. 113). Desde que el mundo es mundo, el ser humano ha indagado sobre diversos aspectos de la historia de las civilizaciones antiguas, entre ellos la cultura y la raza, y actualmente cualquier descubrimiento de restos humanos antiguos pasa por un análisis de ADN. Es inherente en el ser humano la búsqueda de la historia; por esa razón, no es de extrañar que las personas que no conocen sus orígenes biológicos tengan la necesidad natural de conocer sus raíces, su verdadera esencia como personas únicas en el mundo.Dado que un bien jurídico protegido se vulnera al no revelar la identidad del progenitor, el derecho de la madre a ocultar su identidad se declaró inconstitucional en España en 1999. Si es inconstitucional que la madre biológica esté oculta, ¿por qué el padre puede seguir en el anonimato?El daño que produce la no revelación de la identidad del progenitor no es igual para todos, ya que cada ser humano siente y padece de forma diferente, pues tiene una identidad propia forma-da por lo vivido a lo largo de su existencia. Sin embargo, si uno se pregunta si las circunstancias de su vida le hicieron pasar por una incansable angustia constante en búsqueda de su verdad biológica, ¿serían estas circunstancias catalogadas como un daño producido a su persona? O, por el contrario, ¿es que no se causa ningún tipo de daño por no revelar la identidad del progenitor? El concepto de maltrato psicológicoEntre los diferentes tipos de maltrato, se encuentra, en el ámbito familiar, el maltrato psicológico, definido como el comportamiento inadecuado o intolerable de ambos padres. Al respecto, María Ignacia Arruabarrena señala lo siguiente: Las situaciones de desprotección se definirían de esta forma como aquellas en que hay un comportamiento inadecuado de los adultos que ha provocado o potencialmente puede pro vocar un daño significativo en el niño. Tal comportamiento puede producirse de diferentes formas –por acción u omisión– y puede ser de índole física o psicológica. En función de la tipología específica de la que se trate, el peso de cada uno de los dos componentes –compor tamiento parental y daño en el niño– varía. Como puede observarse, la definición de despro tección no hace referencia a la intencionalidad del comportamiento parental. (2011, p. 28)Arruabarrena (2011), de la Universidad del País Vasco, señala que entre el comporta-miento y las consecuencias debe existir un nexo causal, y define cómo debe establecerse el límite que existe entre un comportamiento parental inadecuado y uno intolerable: este último conlleva una verdadera desprotección infantil. La administración debe intervenir solo cuando existe un comportamiento intolerable en la intimidad de la familia, para preservar el bienestar y proteger al niño. De hecho, señala lo siguiente:El caso de España. . . el artículo 172.1 del Código Civil y el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se refieren a las situaciones de desprotección infantil como situaciones de riesgo y desamparo, definiendo de forma muy genérica. Lo mismo sucede con la mayor parte de legislaciones autonómicas en esta materia. (Arruabarrena, 2011, p. 28)
Esta forma genérica de definirlo hace que no siempre la administración tenga la facili-dad de ejercer su potestad para intervenir en todas las situaciones de desprotección. Existe un concepto generalizado que define la desprotección infantil, para la cual deben existir dos elementos: el comportamiento del adulto y las consecuencias en el niño. Además, estos dos elementos deben tener un nexo causal (Arruabarrena, 2011), y las consecuencias en el niño deben producir en él un daño significativo. Este daño puede ser causado por una acción u omisión, y puede producir daños físicos o psicológicos.Arruabarrena señala lo siguiente: Es importante tomar en consideración que la determinación de si existe desprotección no requiere que el comportamiento parental haya producido necesariamente un daño constata-ble en el menor (demonstrable harm) —sea a nivel físico, cognitivo, social o emocional—. La definición de desprotección incluye también (a) la consideración de que el comportamiento parental coloca al niño en peligro (endangerment) de sufrir un daño significativo aun cuan-do este no se haya producido, y (b) situaciones en que el comportamiento parental es tan extremo, inherentemente traumático o inadecuado en su naturaleza que puede asumirse que se ha producido un daño emocional significativo, incluso aunque el niño pueda no mostrar signos obvios de daño ni a nivel físico ni comportamental (US Department of Health and Human Services, 2009). (2011, p. 28) Asimismo, de acuerdo a Arruabarrena (2011):McGee y Wolfe presentaron en 1991 una revisión de lo que diferentes investigadores esta-blecían en ese momento como daño psicológico:• daño emocional serio (por ejemplo, retraimiento extremo, agresión o ansiedad); • daño emocional serio manifestado en ansiedad severa, depresión, retraimiento, o agresión intensa hacia sí mismo o hacia otros; • daño en la capacidad intelectual o psicológica del niño manifestada en una limitación observable y sustancial en su capacidad para funcionar en el nivel normal de rendimiento y conducta esperable en su contexto cultural; y• diagnóstico de desviaciones en el desarrollo general, emocional o comportamental en gra-do suficiente como para resultar imprescindible una intervención para garantizar la seguri-dad y bienestar del niño. El carácter general de estas definiciones vuelve a aparecer en la revisión más reciente de Baker (2009): • limitación en el desarrollo de las competencias del niño; • funcionamiento psicológico o desarrollo dañado; • daño inmediato o a largo plazo en el funcionamiento comportamental, cognitivo, afectivo, social, psicológico o físico del niño; • daño en la autoestima del niño, degradación de sus sentimientos de competencia y perte-nencia, e impedimento de un desarrollo sano y vigoroso; • daño psicológico y restricción a la superación por parte del niño de logros evolutivos importantes; y • daño o reducción sustancial de las capacidades potenciales del niño a nivel cognitivo, in-telectual, perceptivo, lingüístico, en su memoria, atención y sentido moral. (Arruabarrena, 2011, p. 28-29)

¿Puede la desprotección infantil inadecuada provocar daños significativos en los niños, o solo la desprotección infantil intolerable puede tener esas consecuencias? La presente inves-tigación tiene como objetivo determinar si la vulneración de un derecho fundamental como el derecho a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad, y el derecho a conocer los orígenes biológicos, por el hecho de la no revelación de la identidad del padre biológico por parte de la madre al hijo de familia monoparental supone un comportamiento inadecuado de la madre. ¿Puede ese comportamiento parental provocar un daño emocional significativo en el hijo? Esta pregunta suscita la reflexión sobre si existe un nexo causal entre el comportamiento de la madre al negarse a revelar la identidad del padre biológico y un posible daño emocional en el hijo. ¿Existe desprotección infantil? ¿Existe maltrato psicológico?El daño moral derivado de la ocultación de la paternidadEl descubrimiento de que el hijo que uno creía biológico no lo es produce un daño en la persona, denominado daño moral, ocasionado por la angustia emocional o el sufrimiento psíquico que ha tenido que soportar el que se suponía era el padre. La única forma en la que la jurisprudencia ha resarcido ese perjuicio ha sido mediante el pago de una indemnización económica por daño moral. La sentencia 466/2007, del 5 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Valencia de España, valora ese perjuicio: Partiendo de estos dos informes, corroborados por el diagnóstico de doña Virginia, estima-mos que ha quedado probado el padecimiento que ha sufrido el demandante como con-secuencia del conocimiento de la no paternidad de los 3 menores que creía sus hijos, y la pérdida de su contacto, y de los lazos afectivos que mantenía con ellos, que según todos los facultativos que han depuesto, genera un sufrimiento que puede ser superior al de la muerte de los menores al no poder elaborar el duelo como respuesta a la pérdida sufrida. . . . El daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquie-tud que afecta a la persona que lo padece. . . 2º) Puede ser también aspecto integrador de ese daño moral, cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, por naturaleza o sangre que se dan entre personas allegadas fundamentalmente por vínculos parentales, cuando a consecuencia del hecho ilícito, se ve uno de ellos privado temporal o definitivamente de la presencia o convivencia con la persona directamente dañada por dicho ilícito, o por la situación deficitaria o de auténtica orfandad en que pueden quedar ciertas personas por las lesiones por la muerte de sus parientes más cercanos, por ejemplo, en el supuesto de una relación parental intensa, la pérdida del padre con respecto a los hijos, o a la inversa y demás parientes, o incluso, a veces, por relaciones de propia amistad o convivencia, o cuando dichas personas conviven tan estrechamente que se crean lazos pseudo-parentales. (Audiencia Provincial de Valencia, 2007)El Tribunal Supremo de España señala en la sentencia 217/2012 del 13 de abril que la Jurisprudencia de la Sala Civil sección 1ª señala lo siguiente:Que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido”. (Tribunal Supremo de España, 2012, fundamento 5)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de España califica como daño moral el sufri-miento psíquico o espiritual, la tristeza, la desazón o la inquietud. A pesar de que no gene-raliza, afirmando por ejemplo que a todas las personas les produce el mismo daño, sí afirma que a algunas personas ciertas conductas les pueden producir un daño significativo. Por otro lado, no existe un baremo que valore económicamente la cantidad de indemnización adecuada para resarcir el daño moral, pero la doctrina equipara “los daños sufridos por el descubrimiento de la verdad biológica con la pérdida de un ser querido” (Tribunal Supremo de España, 2012, fundamento 2).La jurisprudencia en España hace referencia al daño sufrido por el descubrimiento de la verdad biológica por parte del que se creía padre biológico y no lo es. Ello hace que uno reflexione sobre si el padre sufre un daño moral ante dicho descubrimiento. Ahora, ¿podría sufrir tristeza, desazón o inquietud el hijo que no puede acceder a la identidad del padre por la negación de la madre a revelar la verdad biológica? Además, si ese sufrimiento quedase de-mostrado, ¿habría sufrido ese niño o niña un daño?Los sentimientos que provoca el abandono de los progenitoresUsualmente, una persona adoptada manifiesta un sentimiento de agradecimiento hacia sus nuevos padres por haber cuidado de él; de la misma manera, muchos niños de familias monoparentales sin reconocimiento paterno poseen ese mismo sentimiento de gratitud ha-cia la madre por el hecho de haberlos criado ella sola. En ambos casos, también tiene lugar el sentimiento de abandono, que se agrava ante la falta de respuestas sobre por qué fueron abandonados. Como señala la Dra. Ana Berástegui, “el sentimiento de abandono (o senti-miento de pérdida) suele estar presente en las personas adoptadas, y frecuentemente, es un sentimiento que les acompaña gran tiempo de su vida” (2012, p. 60).Asimismo, Berástegui (2012) relata que el sentido de abandono de un niño adoptado produce inseguridad y miedo a cualquier otro abandono que se pueda volver a producir a lo largo de su vida, desde ser rechazado tras una discusión con amigos hasta ser abandonado por sus propios hijos tras un enfrentamiento con ellos.El conflicto de lealtad está presente en ambos casos: no se desea defraudar a los padres adoptivos o a la madre biológica al emprender la búsqueda por los padres o el padre biológi-co, respectivamente. En este último caso, dicho conflicto se ve reflejado en el sentimiento de protección que adopta el hijo hacia la madre para evitarle el sufrimiento de rememorar heridas cicatrizadas.El sentimiento de resiliencia, en palabras de Berástegui, “es la capacidad de sobreponerse de cualquier dificultad que se presente en la vida, sin ser debilitado por ello, sino, al contrario, ser fortalecido” (2012, p. 64). Asimismo, la resiliencia suele encontrarse en personas adopta-das, y en personas que han nacido y crecido con el abandono del padre biológico. Cuando este tipo de personas se enfrenta a situaciones graves en la vida de las que cualquier otra persona estaría muy afectada, ellos lo manifiestan enfrentándose a esa situación con cierto sentido de humor (Berástegui, 2012). No son personas frías o insensibles; sencillamente tienen la capaci-dad de enfrentarse al problema con la fuerza y positividad necesaria para hacerle frente.Todos los sentimientos que van unidos al hecho de que las personas han sido abandonadas por sus progenitores cuando eran niños forman parte de las habilidades de supervivencia del ser humano. Sin esa capacidad de adaptación a los hechos que afectan al sentimiento humano serían incapaces de sobrellevar la situación. Las personas que tienen resiliencia no son invulne-rables; son todo lo contrario, ya que todo ser humano tiene un límite con respecto al número de fatalidades que puede sufrir en su vida. Por esa misma razón es muy normal que en algún momento de su vida una persona que no conoce a uno o dos de sus progenitores decida buscar su propio origen, con la intención de dejar a un lado ese duelo y empezar de nuevo sin la carga emocional que la ha acompañado a lo largo de toda su vida.El Reconocimiento del Derecho a Conocer los Orígenes Biológicoscomo un Derecho FundamentalEl reconocimiento del derecho a conocer los orígenes es un derecho reconocido en el artí-culo 39.2 de la Constitución Española (1978), pero se debe indagar en el reconocimiento que hace efectivo el ordenamiento jurídico. El derecho a conocer los orígenes biológicos podría ser catalogado como un derecho humano y fundamental (“Constitución Española”, 1978), y debería ser integrado al derecho a la identidad personal.Los derechos fundamentales son aquellos derechos que son inherentes a las personas, es decir, aquellos que tienen un valor esencial para estas. Así, el derecho necesita de más argu-mentos para llegar a la conclusión de que la búsqueda de los orígenes es inherente a la persona. En cambio, según investigaciones de psicología, sociología, antropología, etc., esto está fun-damentado sobre la base de lo perjudicial que es el secreto sobre los orígenes biológicos para las personas que lo buscan, y estas disciplinas afirman que los beneficios del contacto con los orígenes aseguran valores jurídicos fundamentales como la psíquica, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.El reconocimiento jurídico es la única arma legal de la que se puede valer una persona para hacer efectivo ese derecho. La primera norma jurídica que lo ampara es la Constitución Española (1978), en su artículo 39.2, donde se reconoce textualmente que la ley hará posible la investigación de la paternidad. El fraseo que el legislador le dio al texto ha provocado muchas interpretaciones: no fue claro y no lo garantizó como un derecho fundamental; dejó que la jurisprudencia fuera modelando el texto a la realidad existente.El artículo 10.2 de la Constitución Española (1978) indica que los derechos fundamentales y las libertades deben interpretarse conforme a los tratados de los derechos humanos, y siem-pre que hayan sido ratificados por España formarán parte del ordenamiento jurídico interno, tal como señala el artículo 96.1. Las normas internacionales como el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y la Convención sobre Derechos del Niño de 1989 resultan trascen-dentales para sostener el reconocimiento del derecho a conocer los orígenes biológicos. En la Convención de los Derechos del Niño se señala lo siguiente: Un niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo que sea posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (1989, art. 7.1)En este caso, al menos, se indica que el niño tiene derecho, “en la medida de lo que sea posible, a conocer a sus padres”. El artículo 8.1 de la misma convención resalta que “los Es-tados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad” (1989, art. 8.1). Estos dos artículos indican la individualidad y diferenciación como persona como signo de identidad.

El doctor Isaac Ravetllat Ballesté, en el análisis que realiza para la Universidad de Talca en Chile, describe la iniciativa de la que parte el artículo 8 de la Convención de Derechos del Niñopresentada por Polonia en marzo de 1978:La iniciativa de incorporar un precepto específico relativo al derecho a la identidad vino de la mano de la República Argentina en el año 1985, y detrás de su propuesta se escondía la preocupación de esta delegación andina por los cambios de identidad de recién nacidos acaecidos en su territorio durante el período de la dictadura militar –esencialmente la adul-teración de documentos públicos y la sustracción de identidades–. Esta propuesta contó con la oposición expresa de las delegaciones de Noruega, Holanda, Austria, Estados Unidos y Canadá, partidarias todas ellas de la no necesidad de inclusión de una disposición al estilo de la apuntada, por considerar que el derecho a la identidad ya se encontraba consagrado en otros artículos del Proyecto de Convención. Secundaron, en cambio, la idea argentina tanto Polonia como Brasil. Finalmente, y a sugerencia de la delegación brasileña, el open-ended Working Group encargado de los trabajos de elaboración del texto de la CDN, decidió crear un grupo informal integrado por los representantes de Argentina, Holanda, Noruega y Polonia –con la asistencia técnica de la International Commission of Jurists– para que tratara y solventara la cuestión objeto de la controversia. Los trabajos se extendieron durante un período de doce meses –año 1986– y tras arduas discusiones, en las que en ningún mo-mento, por razones obvias de la época, se vinculó identidad y género, se llegó a un acuerdo unánime para: en primer término, incorporar a la CDN un precepto alusivo al derecho a la identidad; y, en segundo lugar, proveer al Working Group de una propuesta de redacción final, iniciativa esta que a la postre, y tras unas pequeñas modificaciones, se convirtió en el actual artículo 8º CDN. (2018, pp. 416-417)En los ordenamientos jurídicos español y catalán existe un reconocimiento expreso para que las personas adoptadas tengan garantizado el derecho a la búsqueda de su orígen biológi-co; la administración les proporciona los medios adecuados para buscar cualquier información sobre sus orígenes en los diferentes registros públicos y privados. Se deben cumplir cuatro reglas para que esta sea efectiva. La primera es que debe existir la anotación registral del nom-bre de la progenitora en la partida literal de nacimiento, aunque, como ya se mencionó, a partir de la sentencia de 1999 esa anotación se realiza en una hoja aparte. La segunda regla es que existe el deber de dar información clara para una correcta identificación por parte de los padres. En efecto, el Código Civil de Cataluña obliga a los padres a informar a los hijos sobre sus orígenes. La tercera regla es la responsabilidad de la administración de conservar toda la información que exista sobre la adopción, para poder ofrecérsela al interesado en el caso de que los padres adoptivos la desconozcan. Por último, está la regla de mantener una relación con los miembros de la familia biológica, en la redacción de la Ley 26/2015, la Ley de la Protección a la Infancia y la Adolescencia en España, que habilita al juez para disponer la conservación de las relaciones personales con la familia de origen. Esta medida no solo garantiza una continui-dad en las relaciones familiares, sino que es una imposición que puede ejercer el juez ante un derecho que es subjetivo.El no reconocimiento de filiación en el derecho comparadoEn el derecho comparado de diferentes países la obligación del padre a reconocer al hijo biológico está en la misma situación que en España: no existen leyes que regulen dicha obliga-ción. La filiación está concebida como una acción voluntaria que el progenitor puede ejercer libremente, sin tener en cuenta que la acción de negar a su hijo biológico la filiación es negar la dignidad humana inherente a toda persona. Lo mismo ocurre con cuando la madre biológica se niega a revelar la identidad del padre biológico. Un ejemplo del primer caso, ya comentado, fue el caso Pascale Odiévre vs. Francia, donde el TEDDHH (2003), en la sentencia del 13 de febrero, interpretó el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos como el dere-cho a saber el propio origen biológico, mediante el concepto de vida privada.En Argentina se redactó el Decreto 415/06, Decreto por la Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se desarrolla la Ley 26.061 “con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales” (2006, párr. 2). Su artículo 12 regula las inscripciones de niños con padre desconocido:En todos los casos en que se proceda a inscribir a un niño o niña con padre desconocido, el jefe u oficial del Registro Civil deberá mantener una entrevista reservada con la madre en la que se le hará saber que es un derecho humano de la persona menor de edad conocer su identidad; que, declarar quién es el padre, le permitirá a la niña o niño ejercer el derecho a los alimentos y que esa manifestación no privará a la madre del derecho a mantener la guarda y brindar protección. A esos efectos, se deberá entregar a la madre la documentación en la cual consten estos derechos humanos del niño, pudiendo el funcionario intervinien-te, en su caso, solicitar la colaboración de la autoridad administrativa local de aplicación correspondiente, para que personal especializado amplíe la información y la asesore. Asi-mismo, se comunicará a la presentante que, en caso de que mantenga la inscripción con padre desconocido, se procederá conforme lo dispone el artículo 255 del Código Civil. Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre y/o el padre del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento deberá informar a los organismos competentes a fin de garanti-zar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente. Si la indocumentación de los padres continuará al momento del parto, se consignará nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatación de Parto que expida la unidad sanitaria pertinente. En relación con la identificación de los niños recién nacidos se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 24.540 y su modificatoria Ley Nº 24.884. Se propiciará la localización de oficinas del Registro Civil en todas las maternidades y establecimientos que atienden nacimientos. (“Decreto 415/06”, 2006)El artículo 255 del Código Civil de la República de Argentina señala lo siguiente:En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público de Menores, quien deberá pro-curar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo. (1869, art. 255)En este aspecto Argentina está muy por encima de cualquier otro país; sin embargo, sería ideal si dispusieran de los medios adecuados que personas cualificadas realicen dicha tarea.Existe también el caso de Evelyn Vázquez, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, Argentina, que se discute a continuación: Esta causa se origina en la querella promovida por la madre de Susana Pegoraro, basada en que su hija desapareció en el curso del año 1977, cuando estaba embarazada de cinco meses, después de haber estado detenida en el centro de detención clandestino existente en la Escuela de Mecánica de la Armada, donde nació su nieta, que habría sido entregada a Policarpo Vázquez, quien se desempeñaba en la base naval de submarinos de Mar del Plata, e inscripta en el Registro Civil como Evelin Karina Vázquez Ferrá. (2003, p. 1)Los padres de Evelyn Vázquez reconocen que no son los padres biológicos de ella, y que la recibieron de personal de la Armada, lo que les hizo sospechar que era hija de padres desapa-recidos (Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, 2003). En la sentencia, la Sra. Evelyn Vázquez se niega a realizarse la prueba de extracción de sangre que le fue ordenada: Desde su perspectiva, la medida representa una inadmisible intromisión del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su propio cuerpo en contra de su voluntad. Al mismo tiempo, afecta su dignidad pues no respeta su decisión de no traicionar los intensos lazos afectivos que mantiene con aquellos que la criaron y a quienes sigue viendo como si fueran sus autén-ticos padres. (Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, 2003, p. 17)En este caso es Evelyn Vázquez quien decide que no quiere saber la verdad biológica, y el tribunal lo confirma al no obligarle a realizarse la prueba hematológica, aunque este no criminaliza la acción de apropiación de menores. Con respecto a este caso, existen diferentes representantes del derecho constitucional a favor y en contra de la sentencia. ConclusionesEste trabajo ha sido expuesto desde la perspectiva del derecho civil con sustento en las posibles consecuencias psíquicas que diferentes autores han manifestado sobre la existencia de un perjuicio significativo cuando no se realiza la filiación por parte del padre biológico, así como cuando la madre no revela la identidad del padre biológico al hijo.La conclusión a la que se llega es que falta más comprensión y estudio por parte de profe-sionales de la psicología y del derecho para poder determinar el verdadero daño que se produce en esas dos situaciones. Este daño claramente debe analizarse de forma personalizada: cada caso debe ser analizado por separado, y no debe generalizarse el daño moral para todos los niños, niñas y adolescentes por igual.Diferentes autores nombrados en esta obra han definido el daño moral como el daño ocasionado por los actos de una persona sobre otra, el cual produce, a su vez, un daño signifi-cativo. Se trata un daño extrapatrimonial que la jurisprudencia ya ha aceptado como resarcible económicamente. La problemática reside en cómo determinar la cuantía de un daño que no es visible. Por esa misma razón, se concluye que cada caso debe ser analizado de forma individual y personalizada.El no reconocimiento del hijo biológico por parte de su padre supone claramente un daño moral en dicho hijo. Se vulnera su derecho a la identidad, el desarrollo de su perso-nalidad y el principio de verdad biológica. Ese derecho está consagrado como un derecho fundamental no solo por la Constitución Española de 1978, sino por leyes internacionales ratificadas por España.En Argentina obligan a los funcionarios del registro, cuando una madre quiere inscribir a un niño con padre desconocido, a informarle sobre los derechos inherentes del niño para conocer la identidad del padre. Incluso se determina en su Código Civil, artículo 255, que existe una obligación de trasladar al Ministerio Público de Menores el requisito de determinar la paternidad del niño o niña.En España, a pesar de que esta obligación no existe, sí está reconocido en la Constitución Española, que “la ley hará posible la investigación de la paternidad” (1978, art. 39.2). El gran problema de esta breve frase, de múltiples interpretaciones, es que la ley solo entiende que la investigación sobre la paternidad va dirigida a niños, niñas y adolescentes que han sido adoptados, tutelados o extutelados por administraciones públicas. Se han desarrollado leyes a favor de ese derecho, pero estas solo han tomado en consideración al grupo de personas que se acaba de nombrar.Cuando el hijo de familia monoparental sin reconocimiento paterno decide hacer valer su derecho a conocer su propio origen, amparado por los artículos 39.2, 18.1 y 14 de la Consti-tución Española de 1978 y el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño, esa persona se encuentra con que no existen leyes que le permitan hacer efectivo ese derecho. Solo existen leyes que amparan ese derecho para personas adoptadas, tuteladas o extuteladas, de tal forma que existe una desigualdad en virtud de la filiación.Asimismo, la investigación ha señalado que la dignidad es la esencia individual de todas las personas. Si se vulnera ese derecho, y ese perjuicio produce un daño significativo en la persona, sin ninguna duda existirá un daño moral. El maltrato puede diferenciarse entre inadecuado e intolerable; se aplica este último calificativo a acciones que son tachadas por la sociedad. La sociedad actual ha ido evolucionando, de tal modo que comportamientos que hace años eran calificados como inadecuados hoy son rechazados y considerados intolerables. Por ejemplo, el castigo físico hacia los hijos era una forma de educar inadecuada pero consentida; hoy en día esa acción es considerada un maltrato intolerable.De esta forma, se llega a la conclusión de que actualmente la sociedad ve como una acción inadecuada que un padre se niegue a reconocer la filiación de su hijo biológico o que una madre se rehúse a revelar la identidad del padre biológico a su hijo. Sin embargo, aunque la sociedad reconoce que existe una vulneración de derechos fundamentales ante esas acciones y omisiones, no existen leyes ni jurisprudencia que avalen que estos actos ocasionan un daño moral. En un mañana no muy lejano, la sociedad podría considerar como maltrato intolerable el hecho de que una madre le niegue a su hijo o hija la identidad de su padre biológico, si se confirma que ese hecho ha ocasionado daños en los niños, niñas y adolescentes que se vieron impedidos de conocer sus orígenes al no obtener esa información. Se concluye que la sociedad avanza de forma vertiginosa; de hecho, lo que antes era impensable garantiza los derechos de hoy en día.

REFERENCIAS
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